11 de Noviembre del 2003 • Edición número 1,331
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Rafael Franco

Llamadas molestosas



De aquí a un tiempo reciente la tecnología moderna ha implementado en la República Dominicana una práctica que está causando mucho escozor en el ciudadano que contrata un servicio telefónico, y la misma consiste en colocar de manera repetida durante todo el día un mensaje grabado requiriendo el pago de tal o cual préstamo o servicio.

A ese respecto el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ratificada por nuestro Congreso, dispone que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio, o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques” . En los mismos términos se expresa el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también ratificada por nuestro Congreso Nacional.

Por su parte, el cardinal 3 del artículo 8 de la Constitución dominicana consagra la inviolabilidad del domicilio como un derecho inherente al ser humano salvo en los casos previstos en la ley y con las formalidades que ella prescribe. De ahí que una llamada telefónica no autorizada constituye una violación de domicilio.

A ello se agrega lo dispuesto en el cardinal 9 del referido artículo 8 de nuestra Constitución, donde apunta otro derecho inalienable del ser humano como es el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica o cablegráfica. Son muchas las situaciones que pueden surgir en el ejercicio de esta práctica ilegal, entre ellas las siguientes: que el número telefónico ofrecido por la persona que solicita un préstamo o servicio no sea el titular del mismo, viéndose el abonado de dicho número expuesto a las molestias de tales llamadas; que la llamada esté dirigida a una persona que cambió el número telefónico, quedando afectados los nuevos usuarios del servicio recibido; o simplemente que al abonado no le interesa que los demás miembros de su familia u ocupantes con acceso al servicio telefónico de la casa en que vive conozcan de sus compromisos pecuniarios.

Se hace oportuno señalar que esta práctica proviene en muchos casos de empresas telefónicas y empresas pertenecientes o vinculadas a grandes bufetes de abogados catalogados como emblemas del derecho, lo cual la convierte en algo todavía más odioso y sorprendente, pues no existe código, ley, decreto o normativa alguna que contemple este mecanismo de cobro dentro de los procedimientos formales que debe observar un profesional de esta área, ya que los términos contenidos en las leyes se refieren a intimaciones, mandamientos de pago, demandas, etc., a través de alguaciles, en ningún caso se habla de llamadas telefónicas.

Debemos indicar que el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, mediante una resolución ambivalente e incompresible marcada con el número 104-02, de fecha 12 de diciembre del 2002, declaró, por un lado, como inadecuada la realización y/o programación de los servicios de telecomunicaciones que impliquen injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada, en el domicilio o en las comunicaciones de los usuarios; y por otro lado permite la realización de “7 llamadas diarias que perturben la paz de los receptores” limitadas al horario comprendido entre las 6:00 AM y las 9:00 PM, incluyendo sábados y domingos, ya que tal decisión no los excluye.

En qué quedamos por fin, ¿son o no inconstitucionales, ilegales, perturbadoras, injerencistas y arbitrarias las llamadas de que tratamos? O por el contrario, ¿son llamadas que dentro de un horario son legales, buenas, permisibles y dentro de otro horario son ilegales, malas y perturbadoras? Mal podría decirse que el horario permitido para las ejecuciones en el artículo 121 de la Ley 834 del año 1978 se refiere a llamadas telefónicas, pues el horario allí consignado se limita a la ejecución de sentencias de los tribunales o títulos ejecutorios, no a cobros de dinero a través de llamadas telefónicas. Lo que sí se encuentra claramente sancionado en el artículo 338-1 del Código Penal de la República Dominicana, agregado por la archiconocida Ley 24-97, es la perturbación de la paz de las personas con amenazas a través de la línea telefónica.

De ahí que tanto el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, en las resoluciones 36-00, de fecha 19 de diciembre del 2000, y 104-02, de fecha 12 de diciembre del 2002, al igual que la Suprema Corte de Justicia en una reciente decisión, han considerado inconstitucional la intervención no autorizada de una línea telefónica, por cuanto se precisa con mayor abundancia la impertinencia de estas molestosas llamadas que en conclusión no constituyen más que una intervención telefónica no autorizada por el abonado del servicio telefónico y mucho menos por la ley.
rf@codetel.net.do



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