17 de Diciembre del 2001 • Edición número 1,233
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Guillermo Moreno
La nacionalidad del Presidente de la República


Si el ingeniero Hipólito Mejía tiene la nacionalidad norteamericana, algo que dudo, debe renunciar a la Presidencia de la República o se expone a ser destituido institucionalmente del cargo.

Esto viene a cuento a propósito de unas declaraciones, el pasado jueves 6, que le fueron atribuidas por la prensa nacional mientras se encontraba de visita en la ciudad de Miami: “Yo viví en esta sociedad y mis hijos han sido educados en esta sociedad, yo admiro a este pueblo, admiro la cultura de este pueblo. Tu sabes que le recomiendo a los dominicanos que viven en los Estados Unidos, en Nueva York, que se hagan americanos; naturalmente, yo tengo doble nacionalidad, y yo le recomiendo a mis familiares, que tengo más de dos mil, que se hagan americanos”.

Prefiero esta vez referirme a lo relativo a la nacionalidad y no comentar lo lamentable que resulta escuchar al Presidente de la República decir que les recomienda a sus conciudadanos adoptar una nacionalidad distinta de la propia del país del cual él es, nada menos que el primer mandatario. ¿Por qué el ingeniero Hipólito Mejía debe renunciar o ser destituido, conforme al procedimiento establecido en la Constitución, si tiene la nacionalidad norteamericana? Sencillamente, porque de manera expresa, la Constitución dominicana así lo dispone. En la parte final del párrafo IV del artículo 11 se puede leer los siguiente: “Los dominicanos que adquieran otra nacionalidad no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la República”.

Podrá argumentarse, pero ¿y si renuncia a la otra nacionalidad, no quedaría subsanado? En una interpretación estricta del texto constitucional, de nada serviría, en razón de que nuestra Carta Magna dispone que “son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Es decir, si al momento de la elección y proclamación de un ciudadano/a como Presidente o Vicepresidente de la República éste ostenta una nacionalidad extranjera, tal elección y proclamación son nulas, y como tal no producen efectos jurídicos y todos sus actos estarán afectados de nulidad. La renuncia posterior a la nacionalidad extranjera no cubre esta nulidad.

Este impedimento de poder optar a la presidencia y vicepresidencia de la República para los que tengan una nacionalidad extranjera surgió de las modificaciones hechas a la Constitución, en la reforma del 14 de agosto de 1994. Esta incompatibilidad es consecuencia del principio consagrado en la primera parte del citado párrafo IV, al disponer que: “La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la nacionalidad dominicana”. La consagración de este principio supuso un vuelco en la tradición dominicana en esta materia. Hasta su supresión, en la Constitución de 1963, los dominicanos estaban sometidos al régimen de la sumisión perpetua a la nacionalidad dominicana, lo que significa que no se le reconocía, en nuestro territorio, otra nacionalidad distinta de la dominicana. La Constitución de 1966, aunque reconoció a los dominicanos el derecho a cambiar de nacionalidad, dispuso que la adquisición de otra nacionalidad implicaba la pérdida de la dominicana. El citado párrafo IV, de la Constitución vigente, dispuso lo contrario, es decir, que la adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la dominicana.

Erróneamente se cree que con la nueva redacción del párrafo IV del artículo 11 se instituyó, en el país, el régimen de la doble nacionalidad. No es así. Con este nuevo texto lo que se hizo fue eliminar la pérdida de la nacionalidad dominicana, como sanción por la adquisición de una nacionalidad extranjera.

El régimen de la doble nacionalidad es otra cuestión. Este normalmente se establece mediante tratados internacionales que crea obligaciones mutuas entre los Estados contratantes y regulaciones específicas sobre las circunstancias y obligaciones derivadas de la invocación de cualquiera de las nacionalidades concurrentes por un ciudadano de los respectivos países. La RD suscribió con España un tratado de doble nacionalidad en el marco de la Constitución de 1966, vigente en ese entonces.

La modificación a la Constitución para introducir el nuevo régimen de la nacionalidad, que permite a los dominicanos adquirir otra nacionalidad sin perder la propia, constituye un acto de soberanía interno, hecho por el Estado dominicano, que no crea ningún tipo de obligación para ningún Estado extranjero respecto de aquellos dominicanos que adquieran su nacionalidad.

Cuando los dominicanos adquieren, por ejemplo, la nacionalidad norteamericana, los Estados Unidos no reconocen en éstos la nacionalidad dominicana. Para ellos éstos son ciudadanos americanos, con las mismas obligaciones y derechos que los demás. Es más, la adquisición de la nacionalidad norteamericana supone la renuncia a la nacionalidad propia, debiendo jurar lealtad y fidelidad a la bandera de las barras y las estrellas.

¿Puede permitirse ejercer la presidencia y vicepresidencia de la República de un país a una persona con lealtades juradas hacia otro Estado y nacionalidad? Por los conflictos que suponen estas circunstancias es que precisamente el párrafo IV, si bien no despoja de su nacionalidad a los dominicanos que adquieran otra, le priva de modo tajante del derecho a ser electos a la primera magistratura del Estado.
Al escribir sobre este tema estoy consciente de la gravedad del mismo, pero nuestra primera lealtad estará siempre con la patria. En eso no puede producirse dobleces, ni medias tintas, ni acomodamientos de conveniencia. Es necesario que el ingeniero Hipólito Mejía clarifique este asunto y se proceda conforme disponen la Constitución y las leyes.




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