5 de Noviembre del 2001 • Edición número 1,227
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Guillermo Moreno
¡Son inconstitucionales!

La reforma policial ha sido un tema de debate en la prensa y opinión pública. Una de las aristas del asunto se refiere a la inconstitucionalidad de los tribunales policiales. A pesar de lo mucho que se repite, la discusión no ha sido rica en la exposición de las razones jurídicas que sustentan esta afirmación.

La inconstitucionalidad de los tribunales policiales deriva de las disposiciones de la ley que los creó, la número 285, del 29 de junio de 1966.

El punto principal se contrae a que mientras la Constitución dispone que a la Suprema Corte de Justicia le corresponde la elección de “los jueces de cualesquiera otros tribunales del orden judicial creados por la ley, de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial”, la ley 285 establece que los jueces de los tribunales policiales “son nombrados por el Presidente de la República, quien podrá acoger o desestimar la recomendación elevada por el jefe de la Policía”. El asunto se hace más complejo porque se pretende que esta última disposición legal transcrita se corresponda con la facultad del Presidente de la República, consagrada en el artículo 55, numeral 17, de “nombrar o revocar los miembros de los consejos de guerra de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”.

Conciliar esta contradicción entre la Constitución y la ley implicaría aceptar que pueden existir tribunales y jueces del Estado que no formen parte del orden judicial. ¿Es esto posible? Esta hipótesis resulta absurda en el esquema constitucional dominicano.

El Estado dominicano se divide en tres poderes principales: El Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. Cada uno de estos poderes tiene el monopolio de las funciones que le son propias. Al Poder Judicial le corresponde la función jurisdiccional del Estado, es decir, la de juzgar, lo que equivale a la facultad para establecer el sentido último de la ley, pudiendo incluso disponer sanciones respecto de aquellas personas que la violen. La función jurisdiccional, como las demás, conforme a la Constitución, son indelegables, por lo que resulta absurdo que puedan existir tribunales y jueces como órganos públicos, con facultad de juzgar sin ser parte del Poder Judicial. Es esto lo que resultaría si se acepta la existencia de los tribunales policiales, cuyos jueces, al ser nombrados por el Poder Ejecutivo, no formarían parte, en los términos de la Constitución, del “orden judicial”. Hay que concluir que toda ley que pretenda crear tribunales y jueces fuera del Poder Judicial resulta nula de modo absoluto por contradecir estructuralmente nuestra Carta Magna.

Para que no quede duda de que los tribunales policiales creados por la Ley 285 no se corresponden con la organización judicial dispuesta por nuestra Constitución, es conveniente ponderar otros aspectos contenidos en aquella. Mientras los jueces ordinarios deben ser electos conforme a las disposiciones de la carrera judicial, los de los tribunales policiales son recomendados por el jefe de la Policía. Mientras las Cortes de Apelación tienen una competencia territorial que, conforme a nuestra tradición, se corresponde con los departamentos judiciales, la Corte Policial tiene jurisdicción nacional. Los Tribunales de Primera Instancia policiales, en su competencia territorial no se corresponden con la de los distritos judiciales, ni se rigen por el principio de la unidad de jurisdicción y son colegiados. De acuerdo a la Constitución, para ser juez, tanto de primera instancia como de corte, es necesario ser abogado. La citada Ley 285 permite que una parte de los jueces de estos tribunales no sean abogados. Asimismo, mientras la Constitución dispone que la función de juez es incompatible con cualquier otra, la Ley 285 dispone que para ser juez de los tribunales policiales se requiere como condición ser un oficial activo de la Policía Nacional.

¿A qué nos lleva la conclusión anterior? A que los tribunales y jueces policiales creados por la Ley 285 constituyen un exceso del legislador que desbordan y deforman el marco de facultades de los Consejos de Guerra de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. En la Constitución nada se dice de que éstos sean un “orden judicial” paralelo, sino más bien que lo que resulta evidente y coherente es que son órganos propios de estas instituciones, limitados a aplicar sanciones disciplinarias por las faltas de sus miembros a los reglamentos internos de ambas instituciones.

La otra cuestión que debe tomarse en cuenta es que la existencia de los tribunales policiales desconocen también el principio constitucional de la igualdad de todos frente a la ley. Cuando por razón de su cargo resulta necesario crear un privilegio de jurisdicción a favor de una categoría de funcionarios, la propia Constitución lo ha organizado, limitándose a disponer que una instancia más elevada sea la competente para conocer del asunto. ¿Por qué razón entonces, si los tribunales ordinarios son los competentes para juzgar los delitos que pudiera cometer el Presidente de la República o los legisladores o los jueces, o los miembros del Ministerio Público, los miembros de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas cuando cometen un delito o un crimen deben ser juzgados por un tribunal con un fuero especial y fuera del control del Poder Judicial?

La Suprema Corte de Justicia, actualmente apoderada de una acción en inconstitucionalidad, debe ponderar la dimensión de este asunto. La eliminación de los tribunales policiales consolida la división de los poderes del Estado, y en especial fortalece la independencia del Poder Judicial y su proceso de reforma. Pero además garantiza la vigencia del Estado de Derecho, al eliminar la fuente de impunidad que tradicionalmente ha beneficiado a la Policía Nacional, responsable de su violación masiva.




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